Naturaleza de la jurisdicción constitucional en Panamá
Primeramente, debemos mencionar que la
jurisdicción constitucional en Panamá, es exclusivamente concentrada, tal y
como lo menciona el autor Dr. Allan R. Brewer-Carías, en su libro, El sistema
panameño de justicia constitucional a la luz del derecho comparado, del año 2009,
donde nos manifiesta su análisis lógico y nos explica el análisis de su
postura, con relación a nuestro código Judicial, específicamente en los
artículos 2545, donde expresa que el pleno de la corte, le tocará conocer de
manera definitiva y en una sola instancia, de la inexequibilidad de los
proyectos de ley que el órgano ejecutivo haya objetado como inconstitucional,
por razones de fondo o de forma. También
de las consultas que de oficio o por advertencia de alguna de las partes
interesadas, de acuerdo con el artículo 203 de la constitución, que eleve ante
ella alguna autoridad o algún funcionario que estime que al impartir justicia
estime que pueden ser inconstitucionales
Por el contrario, el
Dr. Hoyos, sostenía, que el control era mixto porque el amparo y el hábeas
corpus son de conocimiento de los tribunales inferiores dependiendo del
funcionario que expidió el acto, es decir, era difuso pero el recurso de
inconstitucionalidad de las leyes era el monopolio de la Corte Suprema, en su
Sala Plena (los magistrados integran salas de tres para conocer de recursos de
casación y recursos contencioso-administrativos)
La
diferencia de los dos autores radica en que el Doctor Carias niega rotundamente
que el sistema panameño de control de constitucionalidad sea mixto, basándose
en que no existe ningún elemento de control que le permita a un juez en algún
caso en particular, actuar como juez constitucional, y el sistema mixto,
combina ambos sistemas, tanto el difuso como el concentrado.
Para los países que tienen un tribunal
constitucional, como es en el caso de Alemania, España o Austria, en Europa, se
deciden los casos, debido a su competencia, de los recursos de habeas corpus,
por ejemplo, o por la corte suprema de justicia, como en el caso de Costa Rica
que tiene un tribunal Constitucional, cuando, por el contrario, en los países
de América Latina es competencia de los tribunales ordinarios el conocimiento
de estos casos.
Según Kelsen, los actos del Estado deben
ser sometidos al control jurisdiccional de constitucionalidad y considerados
como actos subordinados directamente a la constitución de manera inmediata lo
cual sugiere que el control de la constitucionalidad de los actos ejecutivos,
normalmente corresponden a la jurisdicción administrativa y no a la
constitucional.
En nuestra jurisdicción, las decisiones de
la corte actuando en ejercicio de las atribuciones señaladas, son definitivas,
obligatorias y a su vez deben ser publicadas.
Las diferencias claramente marcadas entre
el Dr. Hoyos y el Dr. Carias, radicaba en la clasificación que tenias cada uno
de la manera en que se manejaba el control de la constitucionalidad, al ser
sustentada por el Dr. Carias, el Dr. Hoyos, ha aceptado la teoría del Dr.,
Carias, debido al estudio minucioso y detallado, en donde establece claramente
las diferencias.
References
Brewer-Carías, D. A. (2009). El
Sistema panameño de Justicia Constitucional a la luz del derecho comparado.
In D. A. Brewer-Carías. Panama: Revista NOVUM IUS.
Hoyos, D. A. (n.d.). JUSTICIA CONSTITUCIONAL
EN PANAMÁ. In A. Hoyos, JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN PANAMÁ. Panamá.
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